La Ley reconoce a los abuelos una función especial

Derechos y deberes con los nietos

Derechos y deberes con los nietos

Los abuelos asumen hoy tareas esenciales con sus nietos. Y tienen sus derechos y deberes con respecto a ellos.

Las relaciones entre abuelos y nietos no solo se rigen por el afecto. La ley tiene algo que decir al respecto.

Los poderes públicos deben fomentar la protección del menor y de la familia, tal y como establece el artículo 39 de la Constitución:
«1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil [...]».

Cuando la estructura familiar se rompe por separación de los cónyuges, divorcio o nulidad matrimonial y también en los casos de incumplimiento de sus deberes como progenitores o de fallecimiento de uno de ellos, la ley establece unas normas para asegurar un adecuado espacio de socialización que favorezca la estabilidad personal y afectiva del menor.

La Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación de los artículos 90, 94, 103, 160 y 161 del Código Civil y del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidas todas ellas a las relaciones familiares de los nietos con los abuelos, explicita el derecho de estos a visitar a sus nietos, establece la obligación del juez de escuchar a los abuelos en los procesos de separación y les concede prioridad sobre otros parientes e instituciones a la hora de reclamar la custodia del menor.

Organizaciones como ABUMAR han acogido con entusiasmo esta reforma, que materializa una larga reivindicación y que evitará situaciones realmente dramáticas.

En estas circunstancias de ruptura familiar, a la que los abuelos suelen ser ajenos, la ley reconoce que estos pueden desempeñar una función primordial. En primer lugar, por el estrecho parentesco y afecto que los une a sus nietos, pero también por su valiosa experiencia vital, por la autoridad moral de que disponen, por su papel fundamental de cohesión y transmisión de valores y por la distancia en relación con los problemas conyugales.

La modificación legislativa tiene presente que el ámbito familiar no se limita a las relaciones padres-hijos y pone de relieve la importancia de las relaciones abuelos-nietos, escasamente contemplada con anterioridad; introduce un nuevo párrafo B en el artículo 90 del Código Civil, que queda como sigue:
«Art. 90. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos a los siguientes extremos: [...] B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquellos».

El antepenúltimo párrafo del art. 90 queda redactado como sigue: «Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio, serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede [...]».

Se introduce un segundo párrafo en el artículo 94: «[...] Igualmente [el juez] podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme con el artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor».

Se modifican los dos párrafos de la medida 1.ª del art. 103: «Admitida la demanda, el juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de estos, las medidas siguientes: 1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por estos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos,
parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez».

Los párrafos segundo y tercero del art. 160 quedan como sigue: «[...] No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias».

El art. 161 queda redactado como sigue: «Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor»

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Comentarios (1)

nora
07 enero 2016 19:48
hola somos abuelos de un varonde un año mi hijo fallecio y la familia de la madre nos lo deja ver cuando ellos quieren en la casa de ella y con la otran abuela controlando por las dudas que se puede ver por que la otra familia del padre no lo puede ver que tengo que hacer en ese caso

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