Blog de Demetrio Casado. Plusesmas.com

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Director del Seminario de Intervención y Políticas Sociales (SIPOSO)

DEPENDENCIA Y BENEFICIOS ECONÓMICOS

viernes, 2 de marzo de 2012

Dedico esta entrega a postular que la atención a la dependencia funcional tenga como referencia esencial las necesidades y el deseo del afectado. Asumo que es un criterio obvio, pero es el caso que viene siendo ensombrecido por el peso de los factores económicos en muchos análisis de la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (en adelante, LAAD).
Antes de la LAAD, en la acción pública de protección de la que hoy se denomina dependencia -sin adjetivar-, se utilizaron diversas clases de medios monetarios y técnicos (servicios). Veamos un par de ejemplos monetarios. El Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966, establece que el trabajador calificado de gran inválido tendrá derecho a que la pensión correspondiente a la incapacidad permanente absoluta sea incrementada en un 50 por ciento "destinado a remunerar a la persona que le atienda" (art. 136.5). La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI) regula, para los minusválidos no protegidos por la Seguridad Social, junto a otras prestaciones, un subsidio por ayuda de tercera persona (art. 12.2). Entre los servicios, los de internado cuentan con larga tradición y mucha visibilidad, pero los conocidos inconvenientes de los mismos dieron lugar al desarrollo de otros destinados a facilitar la permanencia de los afectados en sus domicilios.

El cuadro de prestaciones de la LAAD se compone de tres que califica de "económicas" (art. 14) y de un catálogo de servicios (art. 15) que, para la función de atención, incluye los de teleasistencia, ayuda a domicilio, centros de día y de noche y residenciales. Dos de las tres prestaciones llamadas económicas están destinadas a la financiación de servicios privados, en tanto que la otra está destinada a facilitar los "cuidados familiares"(art. 18.1). Y es el caso que esta prestación está siendo concedida en proporción mayor que cualquiera de las otras, tanto económicas como de servicios. Este hecho viene suscitando fuertes críticas, las más notorias de las cuales incluyen argumentación económica o incluso se reducen a la misma. A esa clase de críticas quiero referirme en esta ocasión.


La LAAD declara prioritarios los servicios (art. 14), pero a la vez establece que, para la concesión de los medios que regula, se siga el criterio de adecuación a las necesidades del afectado y que se considere su opinión y la de sus familiares (art. 29.1). A mi parecer, por razones éticas, este criterio debe prevalecer sobre el anterior. Y la asignación de prestaciones debe valorarse ante todo mediante la comprobación de la aplicación rigurosa del mismo.


Las críticas de signo económico a la abundancia de concesiones de la prestación económica para cuidados familiares no aducen información derivada de investigaciones solventes sobre las posibles irregularidades en las decisiones técnico-administrativas relativas a los programas individuales -investigaciones que, a mi parecer, debieran hacerse-. Algunas de dichas críticas abordan la cuestión de la calidad mediante descalificaciones no apoyadas en evidencias serias de los cuidados familiares. Los argumentos económicos de trabajadores y empresarios suelen centrarse en estas dos quejas: fallo de la LAAD en la creación de puestos de trabajo y en la ocupación de las nuevas plazas en los servicios. Algunos analistas añaden la pérdida de retornos económicos, como los impuestos.
Sería ocioso argumentar la importancia de los efectos económicos de la aplicación de la LAAD-. Pero la valoración esencial a realizar ha de tener como objetivo apreciar la conveniencia de la atención prestada a los beneficiarios. Si se desplazara este punto de vista por otro exterior a ellos, se incurriría en la grave falta de tomar a las personas como medios. Lo cual, a mi parecer, choca con el imperativo categórico kantiano, que en su formulación del fin en sí mismo dice: "Obra de tal modo que uses la humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente como un medio."


Termino reseñando un hecho que contrasta con la polémica sobre la prestación económica para cuidados familiares de la LAAD. En el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aparece una opción alternativa al incremento de la pensión a que me referí antes: "A petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento al que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una institución asistencial adecuada." (art. 139.4) Según la información que se me proporciona, esta opción apenas fue ejercitada. Y, tal vez por ello, fue suprimida mediante la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (art. 2.3). Pues bien, no tengo noticia de que el escaso uso de los servicios previstos para la gran invalidez ni su eliminación fueran objeto de críticas de signo económico -ni de otro enfoque-.

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